La Dirección Jurídica de la Municipalidad de San Felipe presentó una querella criminal en contra de Patricio Freire Canto; Jorge Jara Catalán, exdirector jurídico; Mauricio Mass Santibáñez, exasesor jurídico; Patricio González Núñez, exadministrador municipal y Claudio Paredes Cárdenas, exsecretario de planificación comunal; además de dos ejecutivos de la empresa Citelum S.A. por los delitos de Soborno, Cohecho, Tráfico de influencias, Negociación incompatible, Fraude al Fisco y Exacciones ilegales.
La acción judicial dice relación con la ejecución de un contrato de luminarias públicas en las cuales habrían intervenido los querellados obteniendo beneficios ilícitos, existiendo múltiples y numerosas pruebas en contra de los querellados. La acción judicial será puesta a disposición de la Fiscalía Local de San Felipe y en el libelo los querellantes piden que la investigación sea puesta en manos de la Brigada Investigadora Anticorrupción Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile.
FREIRE RESPONDE
«Ante lo declarado por el Municipio de San Felipe, respecto de la presentación de una querella en contra del alcalde titular y sus asesores más cercanos, referida a supuestos ilícitos en la relación contractual con la empresa Citelum S.A.; cumplo con señalar de forma categórica que no hubo comisión de delito alguno y que sólo se trata de un afán abusivo de desprestigiar políticamente una muy buena gestión alcaldicia. Por ello, confirmo que colaboraremos activamente con los Tribunales para establecer los hechos reales y sus circunstancias», indicó Patricio Freire en un comunicado de prensa.
LA QUERELLA
EN LO PRINCIPAL: QUERELLA; PRIMER OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSI: ACREDITA PERSONERIA Y ASUME PATROCINIO Y PODER; EN EL TERCER OTROSI: SOLICITA DILIGENCIAS; CUARTO OTROSÍ: FORMA DE NOTIFICACION.
S.J. DE GARANTÍA SAN FELIPE
FELIPE GONZALEZ GUZMAN, abogado, cédula nacional de identidad Nº12.604.973-0, Director Jurídico de la Municipalidad de San Felipe y en su representación, según se acreditará, domiciliado para estos efectos en calle Salinas N°1211, comuna de San Felipe, a S.S, respetuosamente, digo:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, 58, 108, 109, 111, 112 y 113 del Código Procesal Penal, deduzco querella criminal en contra de PATRICIO ARMELINO FREIRE CANTO, ex alcalde de la comuna de San Felipe, cédula de identidad nacional número 5.948.950-K domiciliado en calle Tocornal El Pino N°7375, comuna de Santa María; en contra de JORGE RAIMUNDO JARA CATALAN, cédula de identidad nacional número 8.101.435-3, ex Director Jurídico de la Municipalidad de San Felipe, domiciliado en calle Tocornal 1257 de la ciudad de San Felipe; de MAURICIO PAUL MASS SANTIBÁÑEZ, cédula de identidad nacional número 11.516.961-0, ex abogado de la Municipalidad de San Felipe, domiciliado en Condominio Nalcahue Pasaje Ciprés N°2 de la ciudad de San Felipe; de PATRICIO GONZALEZ NÚÑEZ, cédula de identidad nacional número 12.948.631-7 ex administrador de la Municipalidad de San Felipe, Cerro El Llano, Callejón Vecinal s/n comuna de Putaendo; CLAUDIO ENRIQUE PAREDES CARDENAS, cédula de identidad nacional número 10.336.348-9 ex Director de la Secretaria Comunal de Planificación de la Municipalidad de San Felipe, domiciliado en Pasaje La Quinta s/n Paradero 23 de la comuna de Putaendo; CRISTIAN SALINAS M., ignoro cédula de identidad nacional, Gerente de Operaciones de la empresa CITELUM S.A.; NELSON GONZÁLEZ IBACACHE, ignoro cédula de identidad nacional, jefe zonal, Quinta Región, de CITELUM S.A. ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2233, Oficina 503, comuna de Providencia, Región Metropolitana; y en contra de todos quienes resulten responsables en el curso de la investigación, en calidad de autores, cómplices o encubridores de los delitos de SOBORNO, COHECHO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, NEGOCIACION INCOMPATIBLE, FRAUDE AL FISCO y EXACCIONES ILEGALES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 240 bis, 248, 248 bis, 250 y 251 quinquies del Código Penal.
- LA COMPETENCIA
Los delitos referidos se habrían perpetrado en la Ilustre Municipalidad de San Felipe, domicilio desde donde el o los querellados habrían cometido los delitos que relataré en el cuerpo de esta presentación. En consecuencia, S.S. es competente para el conocimiento de los hechos de esta querella, dado que el principio de ejecución del delito tuvo lugar en el territorio correspondiente a la jurisdicción de este Tribunal.
- PREAMBULO
Como cuestión previa, debo señalar que, en el año 2012, la comuna de San Felipe tenía 8.329 luminarias públicas, de las cuales aproximadamente 5000 de estas no poseían un sistema de medición de consumo eléctrico, por lo cual el municipio pagaba por la energía presuntamente consumida respecto de estas luminarias, lo que elevaba el costo en un 10% aproximadamente del efectivamente consumido.
En el mismo año, bajo la administración de don Jaime Amar Amar la Municipalidad de San Felipe, llamó a licitación pública a través del portal web www.mercadopublico.cl, para la contratación de “Servicio de Mejoramiento y Mantenimiento de Alumbrado Público comuna de San Felipe”, ID 2741-50-LP12, mediante Decreto Alcaldicio N°5947 de fecha 26 de julio de 2012, que aprobó las bases de la licitación. Dicha licitación, tendía a hacer más eficiente los recursos municipales utilizados tanto en la mantención del alumbrado público de la comuna como en los costos asociados a la energía utilizada en iluminación.
Por Decreto Alcaldicio N°7786, de fecha 27 de septiembre de 2012, la Municipalidad de San Felipe adjudicó a la empresa Citeluz Servicio de Iluminación Urbana S.A., hoy Citelum Chile Servicios de Iluminación Urbana S.A., en adelante denominada simplemente “Citeluz” o “Citelum”, la licitación pública ya singularizada.
El respectivo contrato de prestación de servicios denominado “Mejoramiento y Servicios de Mantención de Alumbrado Público de la comuna de San Felipe”, fue suscrito con fecha 10 de octubre del año 2012 por escritura pública otorgada en la Notaría de San Felipe de don Alex Pérez de Tudela Vega; y posteriormente aprobado por Decreto Alcaldicio N°8284, de fecha 12 de octubre de 2012. En dicho instrumento, se contempló un precio mensual de $41.163.307.- y un plazo de 180 días para la ejecución de las obras, contados desde la firma del mencionado contrato.
Dentro de las principales características de las obras a ejecutar, en el marco de la licitación ya singularizada, se pueden distinguir las siguientes: a) Mantenimiento del Alumbrado Público; b) Segregación de líneas del alumbrado de la comuna con circuitos medidos junto a la incorporación de un sistema de gestión y administración eléctrica; c) Mejoramiento y recambio de luminarias del Damero Central y Plaza de Armas e implementación de tecnología LED; d) Mejoramiento y recambio de las luminarias del área urbana y rural e incorporación de tecnología LED. Asimismo, “Citelum” se comprometió a generar un ahorro mínimo mensual en consumo eléctrico de $16.986.761.-, es decir, $203.841.132.- al año; obligándose además a responder por la diferencia de ahorro no alcanzada y la multa correspondiente en caso de no cumplir con el indicado ahorro.
Respecto al mejoramiento y recambio de luminarias, resulta necesario precisar que este sería ejecutado en conformidad a un programa estricto, pues sólo así se lograría un ahorro efectivo para la Municipalidad. En ciertos puntos de la comuna, se encontraban instaladas luminarias de 250 watts y serían reemplazadas por luminarias led de 150 watts; asimismo, en puntos donde existían luminarias de 150 watts, éstas se recambiarían por luminarias led de 100 watts.
Que, por memorándum N°10 de fecha 28 de abril de 2017, se deja expresa constancia por parte del funcionario Enrique Barrera Paredes dependiente de la Dirección de Protección y Medioambiente que, a la fecha de emisión del citado documento, aún quedaban trabajos inconclusos, es decir, se había sobrepasado el plazo de ejecución del contrato con creces en más de 1.661 días contados desde su inicio.
III. LOS HECHOS
Con fecha 6 de diciembre de 2012, asume una nueva administración Municipal dirigida por Patricio Freire Canto como alcalde. Procede a nombrar como personal de su exclusiva confianza y dentro de sus facultades a Patricio González Núñez como Administrador Municipal; Director Jurídico a Jorge Jara Catalán, Director de Secretaria de Planificación Comunal a Claudio Paredes y Director de Desarrollo Comunitario a Pablo Silva Núñez; y a Mauricio Mass Santibáñez como abogado de la Dirección Jurídica, quien en la práctica operaba como Sub Director Jurídico, detentando todos ellos la calidad de funcionarios públicos.
En este punto debemos recordar las funciones que les asigna la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al personal de confianza del Alcalde de turno:
“Artículo 56.- El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.”
“Artículo 30.- El administrador municipal será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo.”
“Artículo 28.- Corresponderá a la unidad encargada de la asesoría jurídica, prestar apoyo en materias legales al alcalde y al concejo. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las distintas unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias, y mantendrá al día los títulos de los bienes municipales.
Podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo comprenderse también la asesoría o defensa de la comunidad cuando sea procedente y el alcalde así lo determine.
Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos, sin perjuicio que también puedan ser realizados por funcionarios de cualquier unidad municipal, bajo la supervigilancia que al respecto le corresponda a la asesoría jurídica.”
Dicho lo anterior, y una vez asumidas sus nuevas funciones por parte de la nueva administración del ex Alcalde Freire, éste ordena, en conjunto con Jorge Jara Catalán y Patricio González Núñez, detener el proyecto y la ejecución de las obras de Citelum, y por ende, la ejecución del contrato propiamente tal, ello con el único ánimo de anular todas las decisiones adoptadas en la antigua administración.
Posteriormente, habiendo transcurrido 243 días desde la celebración del contrato original, y, vencido el plazo de 180 días para la realización de la ejecución de las obras, siendo ya aplicables las multas contempladas en las bases de la licitación, las partes proceden a modificar ilegalmente el contrato por medio de la suscripción de un anexo, el cual dispuso disminuir en un 30% el contrato original rebajando diferentes partidas, junto con la modificación del ahorro mínimo comprometido por la empresa ahora implicaría un ahorro energético del 27,3%, y además otorga 140 días adicionales para la ejecución de las actividades pendientes los que serían contados desde la fecha de la modificación, esto es, desde el 29 de mayo de 2013, según consta de escritura pública otorgada en la Notaría de San Felipe de don Alex Pérez de Tudela Vega, conforme a minuta redactada por Jorge Jara Catalán.
Para lograr sus cometidos, el alcalde, desviando intencionalmente su poder administrativo, decreta en comisión de servicio al Director titular de la DIPMA, quien era a su vez inspector técnico de las obras en el referido contrato, asumiendo como subrogante de la referida Dirección Patricio González Núñez de manera totalmente anómala e inusual, en atención a que jurídicamente al tener mayor jerarquía que la Directora de Protección del Medio Ambiente no podía existir tal subrogación, quien a su vez, también asume como inspector técnico de la obra del citado contrato para obtener dolosamente el control total sobre la ejecución del mismo. Todo ello, consta del Decreto Exento N°8725 de fecha 16 de septiembre de 2013, que da cuenta de su calidad de Director Subrogante de la DIPMA, y, del certificado de fecha 27 de enero de 2014 suscrito por el querellado Núñez en abuso de su cargo de subrogante, por el cual señala que “Conforme a lo realizado por el servicio de “Mejoramiento y Servicio de Mantención de Alumbrado Público de la Comuna de San Felipe”, que el Municipio de San Felipe ha contratado con la empresa CITELUZ S.A., al día de hoy el Alumbrado Público Comunal esta con Circuito Segregado, permitiendo pasar de facturación de consumo No medido a facturación de consumo Medida, como lo corrobora la certificación anexa de la Empresa Citeluz S.A.”.
Conjuntamente a lo expuesto, los querellados Freire, Jara y González adoptan la decisión discrecional de desechar el programa estricto para el recambio de luminarias y deciden una redistribución dispuesta en forma antojadiza en diversos lugares de la comuna, rompiendo el equilibrio que existía en el proyecto para generar un ahorro en los términos técnicos requeridos, generando directamente un menoscabo económico para la Municipalidad, es decir, el costo energético aumentó producto de la redistribución errónea de las luminarias. Dicha redistribución discrecional, consta en el correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2014 emitido por don Nelson González Ibacache, Jefe Zonal, Quinta Región, de Citeluz, dirigido al abogado de la Dirección Jurídica Mauricio Mass Santibáñez.
Las citadas modificaciones de hecho y contractuales, fueron de vital importancia al afectar la utilidad económica inicial del contrato para la Municipalidad de San Felipe, produciendo derechamente una desvirtuación del mismo, donde no sólo se privó a la comuna de un sistema de iluminación eficiente, sino que también se produjo un perjuicio patrimonial grave a la Municipalidad, por la omisión en la aplicación las multas pertinentes, no haber obtenido el ahorro comprometido, y a mayor abundamiento, haber suscrito una transacción extrajudicial ilegal millonaria, que carece de toda razonabilidad y lógica en los hechos.
Por medio del correo ya señalado, esto es, de fecha 07 de marzo de 2014, se evidencia que la ejecución del contrato se encuentra incompleta al solicitar “un plazo de ampliación y término del proyecto hasta el día jueves 14 de mayo de 2014”, solicitud que se contrapone objetiva y maliciosamente a los hechos aseverados, mediante el ya citado certificado de 14 de enero del mismo año, suscrito por González Núñez y corroborado por Citeluz.
Se hace presente que, desde la modificación contractual, esto es, desde el día 29 de mayo de 2013 la empresa disponía del plazo de 140 días para terminar de ejecutar las obras, venciendo el referido lapso con fecha 16 de octubre del mismo año; en consecuencia, a la fecha del correo electrónico ya singularizado, el plazo de ejecución de las obras se encontraba ampliamente vencido. Dicho correo, es reiterado por don Nelson González Ibacache, Jefe Zonal, Quinta Región, de Citeluz, a don Mauricio Mass con fecha 12 de marzo de 2014, con copia a Jorge Jara Catalán y Patricio González Núñez.
No obstante, lo ya indicado, Patricio González Núñez, en su calidad de Administrador Municipal y Director Subrogante de la DIPMA, a sabiendas de que la ejecución del contrato no se encontraba completa, emite los memorándums N°89 y N°90, ambos de fecha 7 de abril de 2014, donde informa a la Dirección de Administración y Finanzas, que la empresa Citeluz ha cumplido cabalmente el contrato que mantiene con el Municipio. Expone además que, la empresa fue fiscalizada en su cumplimiento por la Inspección de la DIPMA y ha cumplido cabalmente con las condiciones del contrato por el servicio de recambio de luminarias, por lo que se envía la Factura N°03, por un monto de $31.905.709.-, correspondiente al servicio del mes de enero y febrero de 2014, para que se tramite su pago. El referido hecho, configura claramente la conducta descrita en el tipo penal del artículo 240 bis.
Con fecha 24 de abril de 2014, don Cristian Salinas M., gerente de operaciones de Citeluz, solicita al Administrador Municipal Patricio González Núñez, con copia a Jorge Jara Catalán, por correo electrónico le informe “en qué estado se encuentra el acta de recepción provisoria que acordaron suscribir en reunión sostenida con el Sr. Alcalde los primeros días de marzo”. Conjuntamente, señala su preocupación en orden a que la empresa se ha visto impedida de cobrar las facturas y otros problemas de índole administrativo. Posteriormente a dicho requerimiento, con fecha 06 de mayo de 2014, Patricio González Núñez emite un certificado que da cuenta de la instalación de 932 luminarias, por parte de Citeluz, en diversos lugares de la comuna y en el marco de la ejecución del ya citado contrato, por un monto total de $487.811.253.-, además extiende el presente certificado “a petición del interesado para los fines que estime pertinentes”. Por lo demás, la solicitada recepción provisoria es declarada con fecha 25 de agosto de 2014 por González Núñez, según consta de Acta de Recepción Provisoria.
Sin haber terminado la empresa la ejecución de las obras, y habiendo correspondido cursar las respectivas multas que establecían las bases de la licitación por parte de la Municipalidad, en el mismo año 2014 se efectúa un nuevo proyecto de recambio de luminarias gestado por el Administrador Municipal y a cargo de la Secretaria Comunal de Planificación, esta vez, con el objeto de obtener financiamiento del Gobierno Regional. En el marco de dicho proyecto, se abre un nuevo proceso de licitación en el mes de Julio del referido año, bajo el ID 2741-39-B214.
Claudio Paredes Cárdenas director de la SECPLA, a sabiendas que las obras no se encontraban finiquitadas, mediante memorándum número 443 de fecha 4 de septiembre de 2014, solicitó al Administrador Municipal para que, en su calidad de Director Subrogante de la Dirección de Protección y Medioambiente e ITO del contrato, le indicase si la empresa Citelum tenía contratos vigentes con el Municipio de San Felipe.
Al respecto, Patricio González Núñez, mediante memorándum N°150 de 2014, respondió el requerimiento en el sentido de que Citeluz S.A., no tenía obras pendientes, salvo la mantención del alumbrado público, dejando nuevamente en evidencia su participación directa en los delitos que motivan la presente acción, mediante la emisión de un documento que da cuenta de hechos falsos en ejercicio de su cargo de Director de la DIPMA, pues éste último conocía el real estado de avance del contrato.
En este contexto, dentro de las Bases Administrativas Generales de la licitación ID 2741-39-B214, en el punto 3.4.1, exigía en los documentos anexos que los proponentes debían acompañar junto a su oferta: f) Declaración jurada, ante notario, detallando todos los contratos vigentes firmados por el proponente con sus respectivos porcentajes de avance físico y financiero.
Al respecto Citelum, declaró falazmente que el contrato “Mejoramiento y Servicios de Mantención del Alumbrado Público Comuna de San Felipe”, se encontraba con un avance físico de 100%, situación dolosa que el Municipio conocía, y a mayor abundamiento avaló, pues con posterioridad, la indicada licitación ID 2741-39-B214, que fue declarada desierta mediante decreto alcaldicio N°10.107, de fecha 16 de septiembre de 2014, por lo que le siguió un nuevo proceso licitatorio privado ID 2741-51-B214, siendo adjudicada a la referida empresa Citelum Chile Servicios de Iluminación Urbana S.A., mediante el decreto alcaldicio N°12.014 de octubre de 2014. Estos actos administrativos discrecionales, fueron dictados por Jorge Jara Catalán en su calidad de Alcalde Subrogante de la comuna de San Felipe, quien teniendo pleno conocimiento del incumplimiento contractual de Citelum, dicta los respectivos decretos y le adjudica un nuevo proyecto por la suma de $723.610.250.-, demostrándose su calidad sujeto activo del tipo penal del 240 bis.
Relacionado intrínsecamente al punto anterior, esto es, el hecho de que la Municipalidad le adjudique un nuevo contrato a la empresa Citelum, debe colegirse como consecuencia directa e inmediata de las “40 Luminarias de potencia 65 w. ofrecidas al ex Alcalde”. Por correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2016, Nelson González de Citelum reenvía un correo a don Gastón Hernández señalando: “…Gastón, Reenvío correo donde fueron utilizadas las 40 luminarias DONADAS por Citeluz, si necesitan alguna cantidad más favor informar los sectores para conversar con la gerencia….”. Continua, con “….De las cuales se han instalado 20 a petición del alcalde en los siguientes puntos….” Finalmente, señala los puntos de instalación de las 40 luminarias.
Sobre el anterior correo, y, con la misma fecha Gastón Hernández responde: “… Estimado Nelson, El contrato de mantención establece que la mantención y reposición es a “todo evento” por lo que no es dable considerar las 20 luminarias repuestas por hurto como descontadas de las regaladas al Sr. Alcalde. Esta comunicación dice relación con un llamado de Juan Ramón Gutiérrez y Ricardo León, quienes plantean la necesidad de disponer parte del saldo de las 40 luminarias regaladas al alcalde…”.
A su vez, y, con la misma fecha Nelson González expone “…pero estas 40 luminarias es una donación que realizó la empresa Citeluz y que NO esta registrada por libro de obras y tampoco por algún documento que las hallan recibido como regalo…”
Concluye Gastón Hernández, reenviando la información a Freire, González y algunos funcionarios adicionales, indicando lo siguiente: “…Sr. Alcalde. En función a la consulta realizada por el Sr. Juan Ramón Gutiérrez y posteriormente por el Sr. Ricardo León y que dice relación a 40 luminarias donadas por la empresa CITELUZ al Sr. Alcalde he averiguado lo siguiente: 20 se han instalado en distintos lugares de la comuna de acuerdo a sus instrucciones, por lo que quedan 20 para su disposición…”
La respectiva serie de correos citados, dan cuenta dan cuenta de hechos precisos, y, demuestran la configuración en calidad de consumado de los delitos de soborno y cohecho. Así, lo ha determinado también la Contraloría Regional de Valparaíso en su Informe 321/2017 de fecha 5 de Junio de 2017, que señala: “…Por otra parte, esa entidad edilicia aceptó la donación de 20 luminarias de parte de aquella (la empresa Citeluz), situación que pudo haber afectado la imparcialidad en las decisiones que tomó el municipio en relación con la aludida sociedad y, por ende, el principio de probidad consagrado en la ley 18.575.
Por lo demás, la falsedad contenida en los documentos municipales singularizados a lo largo de esta presentación, junto a las declaraciones juradas ficticias extendidas por Citelum, se encuentran ampliamente acreditadas por el Informe Catastro de Luminarias Públicas Comuna de San Felipe, efectuado por la empresa externa Chilquinta Energía, cuyo catastro se llevó a cabo con fecha 30 de septiembre de 2014.
Es menester tener presente, que con fecha 03 de octubre de 2014, Citeluz insiste en su falacia, dirigiendo a Patricio Freire Canto un informe que da cuenta de los ahorros obtenidos en el alumbrado público de la comuna de San Felipe, producto de la ejecución de obras asociadas al contrato.
Reiterando su conducta delictual, González Núñez suscribe el memorándum N°200 de fecha 9 de diciembre de 2014, el cual dirige a Luis Alberto Queiroz Santana, Gerente de Administración y Finanzas de Citeluz, en orden a otorgar su autorización a la empresa a facturar el monto de $506.310.700.-, por cobro retroactivo del contrato de prestación de servicios “Mejoramiento y Servicios de Mantención Alumbrado Público comuna de San Felipe”
Ante los groseros incumplimientos contractuales de la empresa Citelum, Enrique Barrera Paredes al asumir como inspector técnico de obra del contrato ya mencionado, específicamente en lo que respecta a la línea de Mantenimiento del Alumbrado Público, y en conjunto con el Inspector Municipal Gastón Henríquez Navarro, realizan un informe dirigido al Administrador Municipal González Núñez. El respectivo documento, memorándum N°006 de fecha 26 de enero de 2015, expone: a) Las luminarias dadas de baja, en los periodos 2011, 2012, 2013 y 2014; b) Que, no existe una rebaja en la modificación del contrato, que verse sobre el cambio de luminarias led, el cual se mantiene en 1000 unidades; c) Que, no se contempla en ninguna parte del contrato ni su modificación el “pago retroactivo” (ya dispuesto maliciosamente por González); d) Que, 5.186 luminarias no se encuentran aún segregadas; e) Que, en consecuencia, no es posible medir el ahorro que se le genera al Municipio. En virtud de lo dispuesto en dicho documento, se colige que tanto los documentos emitidos por Citeluz, como los emitidos por González Núñez carecen de veracidad con relación a los hechos que sostienen. Conviene destacar, que el referido informe fue enviado con distribución al Administrador y a la Dirección Jurídica integrada por los querellados Jara y Mass.
Asimismo, con fecha 26 de marzo de 2015 los señores Enrique Barrera Paredes y Gastón Henríquez Navarro, emiten un nuevo informe reiterando el incumplimiento de Citeluz, esta vez dirigido a Mauricio Mass. Sostienen que, para hacer efectivo cualquier pago de facturas por los “proyectos terminados” se deben realizar a lo menos cuatro tareas relevantes: a) Cumplir con el recambio de 1000 luminarias, distintas al contrato “Proyecto Mejoramiento de Alumbrado Público Comuna de San Felipe” (segundo proyecto adjudicado a la empresa); b) Revisar por la ITO, si los trabajos de segregación de líneas están al 100%; c) Revisar la documentación que establece la recepción por parte de la empresa concesionaria de las obras; y d) Analizar la facturación Chilquinta con el 100% medido y comprobar si efectivamente se ha producido el ahorro del 27,3% comprometido o mayor, “una vez que las obras comprometidas en el contrato estén plenamente ejecutadas”.
Resulta primordial enfatizar, que Citelum insiste una vez más en el pago, fundando su absurda petición, en que las obras asociadas a la licitación se encuentran funcionando y entregadas al uso público en su totalidad, operando la recepción tácita de conformidad a la normativa y legislación vigente. No obstante, en el punto número 4 de las conclusiones a las que arriba, admite derechamente que la empresa ésta en condiciones de exigir el 76% de las obras ejecutadas y recepcionadas. No sólo se produce una contradicción evidente respecto a la ejecución de las obras, sino que resulta indudable que existe un ánimo manifiesto de defraudar, pues desde casi dos años afirma haber completado la ejecución en un 100%. La referida petición, fue enviada a González Núñez, ex Administrador Municipal con fecha 9 de diciembre de 2015, y, recepción por la Oficina de Partes de la Municipalidad con la misma fecha.
Que, ante la insistencia por lo querellados de realizar el pago a la empresa, los Sres. Enrique Barrera Paredes y Gastón Henríquez Navarro, insisten en su postura y se dirigen al ex Administrador Municipal por medio del informe N°007 de fecha 06 de abril de 2016, cuya conclusión y materia es la misma de los documentos anteriores, esto es, las obras se encuentran incompletas. Es menester señalar, que recién con fecha 06 de Julio de 2016, Chilquinta Energía procedió a dar término al Contrato Alumbrado Público No Medido, generándose en dicho mes la última facturación por este concepto, y en consecuencia, que desde el mes de julio del año 2016 todo el consumo relacionado al alumbrado público, se encuentra efectivamente leído con sus respectivos equipos de medidas y números de cliente.
Que, ante la negativa de don Gastón Henríquez Navarro de emitir un informe favorable, pues éste no lo estimaba pertinente, y habiendo denunciado las irregularidades del mencionado contrato, en octubre de 2016 tras muchos años de trabajo fue desvinculado arbitrariamente de la Municipalidad. Hechos que, se acreditaron y constan en la Sentencia Definitiva de la Tutela Laboral por Vulneración a Derechos Fundamentales, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, Causa RIT T-4-2017.
Todo este conjunto de actos dolosos procedentes de los querellados dio lugar a una denuncia efectuada en Contraloría Regional de la República, sobre la cual, este ente fiscalizador solicitó la emisión de un informe al señor Enrique Barrera Paredes, por correo electrónico de fecha 26 de abril de 2017. El Sr. Barrera, contesta la solicitud acompañando el memorándum N°10 de fecha 28 de abril de 2017, el cual describe detalladamente que obras eran las originales; cual fue su disminución; lo efectivamente ejecutado; el estado de la obra a la fecha; los motivos por los cuales no se debe hacer pago a la empresa Citelum; y en especifico que nunca se logró acreditar fehacientemente el cumplimiento del ahorro comprometido en un 27,3% conforme al contrato.
Contraloría se pronunció mediante el Informe 321/2017 de fecha 5 de Junio de 2017. Expone, sus principales resultados, entre los cuales resulta imperativo citar los siguientes:
1.- La ejecución del ya mencionado contrato, presenta atrasos significativos -más de tres años y 7 meses-, derivados de incumplimientos del contratista y falta de control y resguardo por parte del municipio, lo que redundó en una indefinición respecto del cumplimiento de las obligaciones que le asisten a ambas partes. Por lo anterior, procede que el municipio arbitre las acciones tendientes a obtener el término del contrato, o en su defecto aplique alguna de las medidas administrativas contempladas en las bases que la regulan.
2.- La Municipalidad de San Felipe, emitió certificados que acreditaban que los trabajos del contrato en análisis estaban terminados, documentos que fueron presentados por Citeluz en otro proceso licitatorio en la comuna, el cual, si bien fue declarado desierto, el contrato fue adjudicado a esa empresa en la licitación privada que lo sucedió. Por otra parte, esa entidad edilicia aceptó la donación de 20 luminarias de parte de aquella, situación que puede haber afectado la imparcialidad en las decisiones que tomó el municipio en relación con la aludida sociedad, y, por ende, el principio de probidad consagrado en la ley 18.575. Este punto en particular, ya se ha expuesto arduamente en el cuerpo de este escrito, y, como todos ellos influyen directamente en la comisión de los hechos delictivos.
Respecto a punto número 1, la Contraloría ordena que el municipio arbitre las acciones tendientes a obtener el término del contrato, o en su defecto, aplique alguna de las medidas administrativas contempladas en las bases que se regulan.
Con fecha 21 de agosto de 2017, el Sr. Barrera, nuevamente emite un informe dirigido a la nueva Directora Subrogante de Protección y Medio Ambiente doña Marillac Cortes Salgado, en términos casi idénticos al memorándum N°10 de fecha 28 de abril de 2017, no obstante, en su parte pertinente señala que “…Respecto a los servicios de mejoramiento no ejecutados fueron informados en memo N°006 de 26 de enero de 2015, Informe de 26 de marzo de 2015, e informe 007 de 06 de abril de 2016. Por lo que se reitera, debido a los incumplimientos señalados la Resciliación del Contrato. Doña Marillac Cortes Salgado, hace envío del informe, mediante memorándum número132 de 2017 a González Núñez con distribución al ex alcalde de la comuna, y al ex asesor jurídico Jara, señalando que a la fecha se mantienen las observaciones del ITO, y que, aún no se reciben noticias de la rebaja de 1000 luminarias a 332 mediante la respectiva modificación contractual.
Con posterioridad a estos hechos, se vuelve a remitir parte de del Sr. Barrera por medio del informe N°3 de fecha 11 de septiembre de 2017, ésta vez dirigido al querellado Mass Santibáñez, en orden a señalarle: a) Trabajos de mejoramiento pendientes y su estudio de rebajas; b) Que, los valores calculados fueron tomados en cuenta los ítem: especificación de material, mano de obra, maquinaria, gastos generales y utilidades, más IVA; c) Que, los valores respecto a los Servicios de Mejoramiento no ejecutados, ya habían sido informados por diversos memorándum; d) Que, se reitera debido a los incumplimientos señalados, la resolución del contrato. Esta posición se basa en el artículo Noveno del Contrato de Ejecución de Obras aprobado por Decreto N°8284 de fecha 12 de octubre de 2012, que señala “en caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el contrato y demás antecedentes fundantes… será sancionado con la terminación del contrato ipso facto”. El artículo señalado, no fue modificado por la modificación contractual aprobada por Decreto N°4820 de 10 de junio de 2013.
Pese a todas las representaciones hechas por parte de los funcionarios de la DIPMA durante los años 2013, 2014, 2015 2016, 2017 y 2018, sumado a los indudables incumplimientos que datan de octubre de 2013 por parte de Citelum, no se tomaron las medidas administrativas correspondientes (muchas veces sugeridas), ni se ejerció acción judicial alguna tendiente a evitar el detrimento del patrimonio Municipal por los coparticipes Jara y Mass, abogados de la Dirección Jurídica del Municipio, advirtiéndose por esta parte, el concierto de éstos con González Núñez en el ánimo de pagar a toda costa a Citelum. En este contexto, se mantiene el ánimo de influenciar a otros (Concejo Municipal), para la celebración de un contrato de transacción extrajudicial, cuyo artífice en esta oportunidad es el querellado Mass.
Así las cosas, con fecha 15 de junio de 2018 emite el memorándum N°96 en el cual hace alusión al informe contenido en el oficio N°5668 de Contraloría Regional de Valparaíso, siendo importante destacar dos puntos del cuerpo de su escrito donde expone: a) “….Sobre el particular, resulta necesario hacer presente que a la fecha de expedición del referido informe, gran parte de las obras referidas al recambio de luminarias se encontraban concluidas….”, es decir, omite intencionalmente el total de las obras que debían ejecutarse en conformidad al contrato, y, haciendo alusión a la fecha del informe emitido por contraloría y no al plazo de vencimiento estipulado en el contrato para la conclusión de las obras. A continuación señala “…razón por la cual no se decidió a poner termino unilateral al contrato por la administración con la consecuente acción judicial…”, expresión que denota la decisión discrecional y viciada de la administración; prosigue indicando que “…sino mas bien se avocó a buscar una solución convenida con la contratista, teniente a la liquidación del contrato como operación de término consagrada en las Bases Administrativas Especiales, poniendo término de mutuo acuerdo al referido contrato…”, lo que a todas, luces manifiesta la intención positiva de la administración de hacer pago a la empresa por cualquier medio, y que este ya había sido previamente negociado y convenido. A mayor abundamiento, expone que “…unida a un contrato de transacción extrajudicial que resultase acorde a los intereses económicos del Municipio, en cuanto al pago del contrato mismo…”, vale destacar en ésta que esta afirmación unida a la propuesta de transacción que prosigue, jamás se consideró en interés económico del Municipio, pues en ninguna parte de la transacción se contemplaba una rebaja del monto, que tendiera a compensar el retraso de más de 3 años en la ejecución de las obras, lo que si hubiese constituido en la realidad una concesión recíproca; b) En el fragmento final del documento refiere: “…El contrato de transacción antes indicado, otorga ventajas económicas al municipio toda vez que se obtiene el pago en cuotas de una suma mucho menor a la originalmente pactada, y sólo por los servicios efectivamente entregados, unido al hecho que no se ha aplicado el reajuste correspondiente y a que tendría derecho la empresa en el evento de un posible litigio, unido a la posibilidad de pagar en 72 cuotas…. Por lo que la presente proposición de transacción debe ser aprobada…” El referido hecho, configura claramente la conducta descrita en el tipo penal del artículo 240 bis, puesto que, además de emitir el referido escrito, expone personalmente ante el Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria N°082 celebrada con fecha 19 de junio de 2018, logrando su cometido y obteniendo los votos favorables de los Concejales Sr. Dante Rodríguez V; Igor Carrasco G.; Mario Villanueva J.; y Presidente Patricio Canto Freire y el rechazo de tres Concejales Sres. Juan Carlos Sabaj P. (justifica su votación ya que no hay informe sobre el proceso; Christian Beals C. (justifica su votación ya que hay daño al patrimonio municipal, su deber es de fiscalización); Sra. Patricia Boffa C. (justifica su votación, es una decisión unilateral, no se resguarda el patrimonio municipal). Constan los hechos descritos, en el certificado de acuerdo N° 798 de fecha 19 de junio de 2018, promulgado por Decreto Exento N° 3602 de fecha 22 de junio de 2018.
La Transacción del contrato de prestación de servicios “Mejoramiento y Servicio de Mantención Alumbrado Público de la comuna de San Felipe”, consta de escritura pública de fecha 21 de agosto de 2018, otorgada en la Notaria de San Felipe de don Alex Pérez de Tudela Vega, y fue aprobada por Decreto Exento N° 4804 de fecha 27 de agosto de 2018, por la cual la Municipalidad reconoce adeudar a Citelum la suma de $1.532.708.816.- la que sería cancelada en 72 cuotas mensuales y sucesivas, cuyo primer pago se efectuará al mes siguiente de la celebración del referido contrato de transacción, de las cuales a al mes de abril de 2020 alcanzó la suma total de $ $ 425.752.440.- en perjuicio del patrimonio municipal.
Posteriormente, se solicita un pronunciamiento a Contraloría Regional de Valparaíso acerca de la legalidad del contrato de transacción suscrito entre la Municipalidad y la empresa Citeluz Chile Servicios de Iluminación Urbana S.A., (hoy, Citelum Chile Servicios de Iluminación Urbana S.A.), por el cual esa entidad edilicia acuerda, con el fin de evitar un eventual litigio, pagar la suma de $1.532 millones ($1.532.708.816), mediante 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $21.287.622 cada una, a la sociedad contratista, cuya aprobación previa por el Concejo Municipal se contiene en un acuerdo que no contó con el quórum de dos tercios exigidos en la Orgánica Constitucional de Municipalidades, por tratarse de un contrato cuyos montos a pagar exceden el período alcaldicio. La votación fue aprobada con 4 a favor y 3 en contra, pero según la ley, debía ser 5 a 2.
Requerido su parecer al Municipio, la Dirección Jurídica, esta vez representada por el querellado Jara, expone que “… No se generan nuevas obligaciones, sino que se trata de aquellas que fueron contraídas en el contrato primitivo ya autorizado, razón por la cual no se requiere de una nueva aprobación por quórum especial…”
De acuerdo con el fallo de Contraloría de fecha 28 de abril 2020, se estableció que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que «no se reunió el quórum de dos tercios exigido por la ley», de tal forma que «no se ajustó a derecho la decisión de dar por aprobada la propuesta de la autoridad comunal y proceder a la celebración de dicho contrato de transacción», acuerdo que fue promulgado mediante el decreto alcaldicio N° 3.602, de 22 de junio de 2018.
Debido a esto, la Municipalidad de San Felipe deberá iniciar un procedimiento de invalidación, informando documentadamente de la decisión adoptada a esta Contraloría Regional dentro del plazo de 30 días, desde la recepción del pronunciamiento.
Prosiguiendo con su actuar fraudulento, los querellados Freire, Jara, González Núñez, y Mass, hicieron caso omiso a la orden efectuada por Contraloría con fecha 28 de abril de 2020, de iniciar un procedimiento de invalidación del Decreto Alcaldicio que promulgó el acuerdo ilegal del Concejo Municipal, consumando plenamente el delito de exacciones ilegales tipificado en el Código Penal.
- CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos descritos en esta presentación configuran, a lo menos, los delitos de SOBORNO, COHECHO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, NEGOCIACION INCOMPATIBLE, FRAUDE AL FISCO y EXACCIONES ILEGALES, descritos y sancionados en los artículos 239, 240 y 240 bis, 248, 248 bis, 250 y 251 quinquies del Código Penal.
Antes de iniciar el análisis de los tipos penales, es necesario referirse a la calidad de funcionarios públicos y privados que mantenían los querellados, al momento de cometer los ilícitos.
PATRICIO ARMELINO FREIRE CANTO. Ex Alcalde de San Felipe.
JORGE RAIMUNDO JARA CATALAN Ex Director Jurídico de la Municipalidad de San Felipe.
MAURICIO PAUL MASS SANTIBÁÑEZ, Ex abogado de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de San Felipe.
PATRICIO GONZALEZ NÚÑEZ, Ex Administrador Municipal de la Municipalidad de San Felipe.
CLAUDIO ENRIQUE PAREDES CARDENAS, ex Director de la Secretaria Comunal de Planificación de la Municipalidad de San Felipe.
CRISTIAN SALINAS M., Gerente de Operaciones de la empresa CITELUM S.A.
NELSON GONZÁLEZ IBACACHE, Jefe Zonal, Quinta Región, de CITELUM S.A.
III.1 LA PARTICIPACION
Los hechos antes descritos fueron ejecutados, en autoría directa o bien induciendo a otros a realizar los hechos, por lo que conforme previene el artículo 15 del Código Penal, tendrían la calidad de autores del delito.
III.2 LOS TIPOS PENALES
El delito de fraude al fisco se encuentra descrito y sancionado en el artículo 239 del Código Penal;
“El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
En todo caso, se aplicarán las penas de multa de la mitad al tanto del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.”
El delito de soborno se encuentra previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal:
“El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.
Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en razón del cargo del empleado público en los términos del inciso primero del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.
Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del inciso segundo del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido.
Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido.
Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”
El delito de cohecho se encuentra descrito y sancionado en el artículo 248 y sgtes. del Código Penal:
“El empleado público que en razón de su cargo solicitare o aceptare un beneficio económico o de otra naturaleza al que no tiene derecho, para sí o para un tercero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de veinticinco a doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales.
El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado medio y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.
ART. 248 bis.
El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.
Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.
ART. 249.
El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero para cometer alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales.
Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate”
El delito de tráfico de influencias se encuentra íntimamente vinculado al delito de negociación incompatible, regulándose como una variante de esta figura en el inciso segundo del artículo 240 bis del Código Penal.
Esta norma señala que comete tráfico de influencias, el empleado público que ejerce influencias en otro funcionario, con el objeto de beneficiar el interés de terceros relacionados con el funcionario público. La norma establece que “las mismas penas se impondrán al empleado público que, para dar interés a cualquiera de las personas expresadas en los incisos tercero y final del artículo precedente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en él para obtener una decisión favorable a esos intereses”.
En ambos casos, se aplica la pena dispuesta en el artículo 240 del referido Código, es decir reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio, con la excepción dispuesta en el artículo 251 quinquies del Código Penal, en cuanto los ilícitos de autos habrían sido cometidos por un ex Alcalde y sus funcionarios de confianza, lo cual los excluye de la aplicación del mínimum de las penas.
Por su parte, el tipo establece que se sancionará al empleado público que ejerza influencia sobre cualquier acto, negociación o contrato en que deba intervenir otro empleado público. El ejercicio de influencias, tal como ha sido examinado por la doctrina nacional, alude a “la posición de predominio o posición favorable que tiene una persona en relación con determinados centros de decisión, que es ejercida para incidir en el proceso motivador que conduce a un funcionario a adoptar una decisión”.
Por último, lo que sanciona el delito no es el efectivo beneficio que el funcionario público -o un tercero relacionado- haya obtenido en virtud del interés que adquiere en el negocio en el que influye, sino la mera posibilidad abstracta de actuar en favor de ese interés, privilegiando sus intereses particulares por sobre aquellos que le corresponde velar en razón de su cargo.
III.3 ITER CRIMINIS
El delito se encuentra en calidad de consumado, toda vez que se desplegó la totalidad de la conducta requerida en el tipo penal, como se ha relatado.
POR TANTO,
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, 111, 112 y 113, del Código Procesal Penal, y artículo 470 N°1 en relación con el artículo 467 del Código Penal,
A S.S. RESPETUOSAMENTE PIDO: Tener por interpuesta querella criminal en contra de PATRICIO ARMELINO FREIRE CANTO, en contra de JORGE RAIMUNDO JARA CATALAN; en contra de MAURICIO PAUL MASS SANTIBÁÑEZ, en contra de de PATRICIO GONZALEZ NÚÑEZ, en contra de CLAUDIO ENRIQUE PAREDES CARDENAS; en contra de CRISTIAN SALINAS M.; en contra de NELSON GONZÁLEZ IBACACHE, todos ya individualizados, y en contra de todos aquellos que resulten responsables en calidad de autores, cómplices o encubridores en el curso de la investigación; acoger la querella a tramitación, para que una vez agotada la investigación preliminar y acusados los responsables, éstos sean condenados a sufrir el máximo de las penas que contempla la ley, como autores, cómplices o encubridores de los delitos.
PRIMER OTROSI: Vengo en acompañar los siguientes documentos en parte de prueba en la investigación:
1.- Correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2014 emitido por don Nelson González Ibacache, Jefe Zonal, Quinta Región, de Citeluz, dirigido al abogado de la Dirección Jurídica Mauricio Mass Santibáñez.
2.- Correo electrónico de Nelson González Ibacache, Jefe Zonal, Quinta Región, de Citeluz, a Mauricio Mass con fecha 12 de marzo de 2014, con copia a Jorge Jara Catalán y Patricio González Núñez.
3.- Correo electrónico de fecha 24 de abril de 2014 de Cristian Salinas M., gerente de operaciones de Citeluz, al Administrador Municipal Patricio González Núñez, con copia a Jorge Jara Catalán.
4.- Memorándum N°150 de 2014, en el cual Patricio González Núñez, respondió el requerimiento en el sentido de que Citeluz S.A., no tenía obras pendientes, salvo la mantención del alumbrado público.
5.- Correos electrónicos de fecha 09 de agosto de 2016, que dan cuenta del soborno entregado al querellado Freire Canto.
6.- Transacción extrajudicial del contrato de prestación de servicios “Mejoramiento y Servicio de Mantención Alumbrado Público de la comuna de San Felipe”, suscrito por escritura pública de fecha 21 de agosto de 2018, otorgada en la Notaria de San Felipe de don Alex Pérez de Tudela Vega,
7.- Decreto Exento N° 4804 de fecha 27 de agosto de 2018, que aprueba el contrato de transacción.
8.- Dictamen de Contraloría Regional de Valparaíso N°E3716/2020 de fecha 28 de abril 2020.
9.- Mandato judicial de fecha 24 de noviembre de 2020, otorgado en la notaría de San Felipe de don Alex Pérez de Tudela Vega.
10.- Decreto Alcaldicio N°3293 de fecha 6 de octubre de 2020.
11.- Certificado 001-2021, emitido por Víctor Henríquez Fuentes, Director (S) de la Dirección de Administración y Finanzas, de la Ilustre Municipalidad de San Felipe.
SEGUNDO OTROSI: Solicito a S.S tener presente que mi personería para representar a la Ilustre Municipalidad de San Felipe consta de escritura pública de mandato judicial de fecha 24 de noviembre de 2020, otorgado en la Notaría de San Felipe de don Alex Pérez de Tudela Vega, del Alcalde Suplente según consta de Decreto Alcaldicio N°3293 de fecha 6 de octubre de 2020, los que acompaño en un otrosí de esta presentación ,y, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión asumo personalmente el patrocinio y poder en esta acción penal, de manera conjunta o separada con la abogada habilitada para el ejercicio de la profesión doña Milena Sánchez Lizama, ambos con domicilio en calle Salinas N°1211, tercer piso, comuna de San Felipe.
TERCER OTROSÍ: Vengo en solicitar a S.S. se sirva a decretar las siguientes diligencias de investigación:
1.- Se despache orden amplia de investigar a la Brigada Investigadora Anticorrupción Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile.
2.- Se cite a prestar declaración indagatoria a todos los querellados.
CUARTO OTROSÍ: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 31 del Código Procesal Penal, en lo que sean pertinentes, solicito a S.S. que las resoluciones que se dicten durante el transcurso de este procedimiento y aquellas que se pronuncien en lo sucesivo, se notifiquen a las siguientes direcciones de correo electrónico: fgonzalez@munisanfelipe.cl y msanchezl@munisanfelipe.cl.